miércoles, 19 de febrero de 2014

UVM LX Estudio de los delitos en particular.


ESTUDIO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR





PROGRAMA UVM LX

1. Delitos en contra de  la libertad y la seguridad sexual, y el normal desarrollo psicosexual
1.1. Violación
1.1.1. Elementos del tipo
1.1.2. Violación equiparada
1.1.3. Calificativas y agravantes
1.2. Abuso sexual1.2.1 Elementos del tipo
1.2.2 Agravantes
1.3. Hostigamiento sexual
1.3.1. Elementos del tipo
1.3.2 Agravantes
1.4. Estupro
1.4.1 Elementos del tipo
1.4.2 Agravantes
1.5. Incesto
1.5.1. Elementos del tipo
1.5.2. Agravantes


2. Delitos contra la vida y la integridad corporal
                                                                                                                                                         2.1. Homicidio
2.1.1. Elementos del tipo
2.1.2. Calificativas y agravantes
2.1.3. Atenuantes
2.2. Lesiones
2.2.1. Elementos del tipo
2.2.2. Calificativas y agravantes
2.2.3. Atenuantes
3. Delitos contra el patrimonio
3.1. Robo

3.1.1. Elementos del tipo
3.1.2. Calificativas y agravantes
3.1.3. Atenuantes
3.2. Abuso de confianza
3.2.1. Elementos del tipo
3.2.2. Agravantes
3.3. Fraude
3.3.1. Elementos del tipo
3.3.2. Agravantes
3.4. Extorsión
3.4.1. Elementos del tipo
3.4.2. Agravantes
3.5. Despojo
3.5.1. Elementos del tipo
3.5.2. Agravantes
3.6. Daño a la propiedad
3.6.1. Elementos del tipo
3.6.2. Agravantes
3.7. Encubrimiento por receptación
3.7.1. Elementos del tipo
3.7.2. Agravantes



4. Delitos cometidos por servidores públicos
4.1. Ejercicio indebido del servicio publico                                                                                                     4.1.1. Elementos del tipo
4.1.2. Agravantes
4.2. Abuso de autoridad                                                                                                                               4.2.1. Elementos del tipo

4.2.2. Agravantes

5. Falsedad
5.1. Fasificación de documentos                                                                                                                     5.1.1. Elementos del tipo
5.1.2. Agravantes
5.2. Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad                                               5.2.1. Elementos del tipo
5.2.2. Agravantes




Delito, conceptos.[2]

1.- Conducta típica, antijurídica, culpable y punible.

2.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

Tipo penal  y cuerpo del delito diferencias.[3]

Tipo penal.-     Es un elemento esencial de la definición secuencial del delito.
                        Es la base de todo procedimiento criminal.
Es un elemento de la dogmática en el que se incorporan una serie de requisitos objetivos y subjetivos.
Se compone únicamente de elementos del derecho penal sustantivo.
                        Se debe comprobar en el proceso penal a través de medios de prueba.
                        Es creación legislativa de conductas que lesionan bienes jurídicos.
Cumple una función de garantía, porque solamente los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente. 

Cuerpo del delito.-

Es objeto de comprobación de la existencia de un hecho o de una comisión que la ley reputa como delito.
Es el medio a través del cual se acredita la materialidad del delito.
Es diferente a instrumentos utilizados para cometer el delito. 
Se compone de elementos de carácter procesal y se demuestra a través de los medios de prueba.
Es un conjunto de elementos físicos o materiales, principales o accesorios de que se compone el delito
Es un conjunto de materialidades relativamente permanentes sobre os cuales se afirma la comisión de un delito.




[1] Cfr. La estructura del delito en el derecho penal mexicano. Jiménez Martínez, Javier, Ángel Editor, México 2004. p. 43
[2] Código Penal Federal, art. 7°. Código Penal del Estado de México, art. 6° 
[3] Zamora Jiménez, Arturo, Cuerpo del delito y tipo penal..., pp 49-50

Calificativa

Es un tipo penal subordinado que establece una cualidad con la que se comete una acción que debe ser también típica, y que al actualizarse su contenido o hipótesis aumenta la penalidad de la conjetura legal básica.  

Agravante
Es un tipo penal que marca una condición en la que se ejecuta una acción y por lo cual se incrementa la pena a imponer por el ilícito cometido.
  
Atenuante
Es un tipo penal que establece condiciones por las cuales al cometerse una acción típica su penalidad debe verse en decremento.
  
Acción dolosa
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate o previendo como posible su resultado típico, quiere o acepta su realización.
  
Acción culposa
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.  

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Violación

ARTÍCULO 174. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a diecisiete años.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.

Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá por querella.

ARTÍCULO 175. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que:

(REFORMADA, G.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
I. Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o

(REFORMADA, G.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
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Los elementos objetivos:

Descriptivos:

a).- La conducta positiva o de acción, que se traduce en un hacer voluntario, realizada por una persona física (sujeto activo que no requiere de alguna calidad específica) consistente en imponer la cópula por medio de la violencia física.

b).- La lesión al bien jurídico protegido por la norma, que lo es la libertad sexual de las personas.

c).- El objeto material relativo al objeto donde recae la conducta del activo, que en el presente caso lo es el cuerpo de la ofendida (o).

d).- Por tratarse de un delito de mera conducta, no se actualiza resultado material alguno, ya que únicamente basta la conducta disvaliosa del activo, y por consecuencia tampoco existe la atribuibilidad de la conducta al resultado, sin embargo le es objetivamente atribuible la lesión del bien jurídico precisado.

e).- Las circunstancias relativas al medio comisivo requerido por el tipo relativo a que el hecho se ejecute  a través de la violencia.

f).- La forma de intervención del sujeto activo en los hechos que se le atribuye, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 fracción…..? del Código Penal para el D.F., o 13 del Código Penal Federal

Normativos, Que implica una valoración de carácter jurídico, consistente en que la conducta del activo consista tener “cópula”.

LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS:

a) El elemento subjetivo genérico, consistente en el dolo con que actúa el activo, al conocer los elementos objetivos del hecho típico que se le atribuye y querer su realización.


Para los efectos del elemento normativo se debe atender lo que la ley señala como cópula:

Se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.[1]

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.[2]

Respecto al medio comisivo:

Se entiende por violencia física: la fuerza material que se hace a una persona.
Hay violencia moral: cuando se amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.[3]



[1] Artículo 265 del Código Penal Federal
[2] Artículo 174 del Código Penal para el Distrito Federal
[3] Articulo 373 del Código Penal Federal


Abuso sexual

ARTÍCULO 176. Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis años de prisión.

Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 177. Al que sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrá de dos a siete años de prisión.

Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
____________________________________ 

Los elementos objetivos:

Descriptivos:

a).- La conducta positiva o de acción, que se traduce en un hacer voluntario, realizada por una persona física (sujeto activo que PUEDE O NO requerir de alguna calidad específica) consistente en ejecutar una acto sexual con una persona sin el propósito de llegar a la cópula.

b).- La lesión al bien jurídico protegido por la norma, que lo es la libertad sexual de las personas.

c).- El objeto material relativo al objeto donde recae la conducta del activo, que en el presente caso lo es el cuerpo de la ofendida.

d).- Por ser un delito de los denominados de mera conducta, no se actualiza resultado material alguno, y consecuentemente tampoco se acredita la atribuibilidad de la conducta al resultado, sin embargo, le es atribuible al inculpado la lesión al bien jurídico protegido por la norma.

e).- La forma de intervención del sujeto activo en los hechos que se le atribuye, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 fracción…..? del Código Penal para el D.F., o 13 del Código Penal Federal

Normativos, Que implica una valoración de carácter cultural, consistente en que la conducta del activo consista en ejecutar un "acto sexual" y que sea "sin consentimiento".

LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS:

a) El elemento subjetivo genérico, consistente en el dolo con que actúa el activo, al conocer los elementos objetivos del hecho típico que se le atribuye y querer su realización.

b) El elemento subjetivo específico diverso al dolo, relativo al ánimo lascivo que tiene el agente del delito de satisfacer sus deseos sexuales.


Por lo que, para efecto de entender los elementos normativos y subjetivos debemos conocer el significado de:

Lascivia.-  Del lat. lascivia. 1. f. Propensión a los deleites carnales. 2. ant. Apetito inmoderado de una cosa. [1]

[1]Diccionario de la Lengua Española. Edición electrónica. Versión 21.1.0 © Real Academia Española 1992. © de la edición electrónica, Espasa, Calpe, S.A., 1995
_____________________________________

AGRAVANTES

ARTÍCULO 178. Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:

I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido;

III. Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión, el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV. Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;

V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o

VI. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario.

Hostigamiento sexual

Artículo 179.- A quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

Cuando además exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima, la pena se incrementará en una tercera parte de la señalada en el párrafo anterior.

Si la persona agresora fuese servidor público y utilizara los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le destituirá y se le nhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.



Este delito se perseguirá por querella.

Los elementos objetivos:

Descriptivos:

a).- La conducta positiva o de acciónque se traduce en un hacer voluntario, realizada por una persona física (sujeto activo que sí requiere de calidad específica consistente en una posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación hacia él) consistente en asediar reiteradamente a persona de cualquier sexo con fines lascivos.

b).- La lesión al bien jurídico protegido por la norma, que lo es la libertad sexual de las personas y el normal desarrollo de las actividades propias del pasivo.

c).- El objeto material relativo al objeto donde recae la conducta del activo, que en el presente caso lo es el cuerpo del ofendido (a) (quien requiere una calidad específica de subordinado).

d).- El resultado material, traducido en el daño o perjuicio provocado al sujeto pasivo, abarcando estos el aspecto económico o las afectaciones emocionales.

e).- La atribuibilidad del resultado a la conducta desplegada por el agente del delito.

f).- La forma de intervención del sujeto activo en los hechos que se le atribuye, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 fracción…..? del Código Penal para el D.F., o 13 del Código Penal Federal.

Los elementos normativos que implican una valoración de carácter jurídico o cultural consistentes en que se “asedie” o “acose” reiteradamente a persona de cualquier sexo con fines lascivos.

LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS

El elemento subjetivo genérico, consistente en el dolo con que actúa el activo, al conocer los elementos objetivos del hecho típico que se le atribuye y querer su realización.

b) El elemento subjetivo específico diverso al dolo, relativo al ánimo lascivo que tiene el agente del delito de satisfacer sus deseos sexuales.


Por lo que, para efecto de entender los elementos normativos y subjetivos debemos conocer el significado de:

Lascivia.-  Del lat. lascivia. 1. f. Propensión a los deleites carnales. 2. ant. Apetito inmoderado de una cosa. [1]

Asediar.- Del lat. obsidiari. 1. tr. Cercar un punto fortificado, para impedir que salgan los que están en él o que reciban socorro de fuera. 2. fig. Importunar a alguien sin descanso con pretensiones.[2]

Acosar.- Del cast. ant. cosso, carrera. 1. tr. Perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. 2. Hacer correr al caballo. 3. fig. Perseguir, apremiar, importunar a una persona con molestias o requerimientos.[3]



[1] Diccionario de la Lengua Española. Edición electrónica. Versión 21.1.0 © Real Academia Española 1992. © de la edición electrónica, Espasa, Calpe, S.A., 1995
[2] Ídem 1
[3] Ídem 1






Estupro

ARTÍCULO 180. Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión.


Este delito se perseguirá por querella.
____________________________________

Los elementos objetivos:

Descriptivos:

a).- La conducta positiva o de acción, que se traduce en un hacer voluntario, realizada por una persona física (sujeto activo que no requiere de alguna calidad específica) consistente en tener cópula con una persona mayor de doce años y menor de dieciocho años (sujeto pasivo que si requiere de una calidad especifica consistente en que sea mayor de doce años y menor de dieciocho años).

b).- La lesión al bien jurídico protegido por la norma, que lo es la libertad sexual de las personas y el normal desarrollo psicosexual.

c).- El objeto material relativo al objeto donde recae la conducta del activo, que en el presente caso lo es el cuerpo de la ofendida (o).

d).- Por tratarse de un delito de mera conducta, no se actualiza resultado material alguno, ya que únicamente basta la conducta disvaliosa del activo, y por consecuencia tampoco existe la atribuibilidad de la conducta al resultado, sin embargo le es objetivamente atribuible la lesión del bien jurídico precisado.

e).- El medio comisivo exigido por el tipo penal consistente en que la conducta se cometa por medio del engaño

f).- La forma de intervención del sujeto activo en los hechos que se le atribuye, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 fracción…..? del Código Penal para el D.F., o 13 del Código Penal Federal

Normativos, Que implica una valoración de carácter jurídico, consistente en que la conducta del activo consista tener “cópula”.

LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS:

a) El elemento subjetivo genérico, consistente en el dolo con que actúa el activo, al conocer los elementos objetivos del hecho típico que se le atribuye y querer su realización.


Para los efectos del elemento normativo se debe atender lo que la ley señala como cópula:

Se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.[1]

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.[2]
  
Y en lo referente al medio comisivo:

Engañar- Del lat. vulg. *ingannare, burlar. 1. tr. Dar a la mentira apariencia de verdad. 2. Inducir a otro a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas.[3]



[1] Artículo 265 del Código Penal Federal
[2] Artículo 174 del Código Penal para el Distrito Federal
[3] Ídem 1


Incesto

ARTÍCULO 181. A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.

(ADICIONADO, G.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Para los efectos de este artículo, cuando uno de los hermanos, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sea mayor de dieciocho años de edad y el otro sea menor de doce años, se le aplicará al primero de ocho a veinte años de prisión.
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Los elementos objetivos:

Descriptivos:

a).- La conducta positiva o de acción, que se traduce en un hacer voluntario, realizada por una persona física (sujeto activo que requiere calidad específica de hermano, ascendiente o descendiente) consistente en copular o mantener relaciones sexuales con su hermano, ascendiente o descendiente con conocimiento de dicha circunstancia (sujetos pasivo que también requiere de la misma calidad especifica)

b).- La lesión al bien jurídico protegido por la norma, que lo es la honestidad, la moral y las buenas costumbres en el núcleo familiar.

c).- El objeto material relativo al objeto donde recae la conducta del activo, que en el presente caso lo es el cuerpo de la los ofendidos.

d).- Por tratarse de un delito de mera conducta, no se actualiza resultado material alguno, ya que únicamente basta la conducta disvaliosa del activo, y por consecuencia tampoco existe la atribuibilidad de la conducta al resultado, sin embargo le es objetivamente atribuible la lesión del bien jurídico precisado.

f).- La forma de intervención del sujeto activo en los hechos que se le atribuye, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 fracción…..? del Código Penal para el D.F., o 13 del Código Penal Federal

Normativos, Que implica una valoración de carácter jurídico, consistente en que la conducta del activo consista tener “cópula” (sólo para el Código Penal Federal) y de valoración cultural, tener “relaciones sexuales” (sólo para el Código Penal del D.F.)

LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS:

a) El elemento subjetivo genérico, consistente en el dolo con que actúa el activo, al conocer los elementos objetivos del hecho típico que se le atribuye y querer su realización.
  
Para los efectos del elemento normativo se debe atender lo que la ley señala como cópula:

Se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.[1]

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.[2]



[1] Artículo 265 del Código Penal Federal
[2] Artículo 174 del Código Penal para el Distrito Federal






Homicidio

ARTÍCULO 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.
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ELEMENTOS

El presupuesto lógico necesario, que es la preexistencia de la vida humana.


LOS ELEMENTOS OBJETIVOS:

Descriptivos:
a) Una acción, entendida como el comportamiento humano voluntario realizado por el sujeto activo consistente en privar de la vida a otra persona.

b) La lesión al bien jurídico protegido por la norma, que en el presente caso lo es la vida humana.

c) El resultado material, proveniente directamente de la conducta desplegada por el activo, que lo es la muerte del pasivo.

d) La atribuibilidad de éste resultado a la conducta desarrollada.

e) El objeto material que resiente el actuar del activo, que lo fue el cuerpo del pasivo.

f) La forma de intervención del sujeto activo en los hechos que se le atribuye, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 fracción…..? del Código Penal para el D.F., o 13 del Código Penal Federal.

LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS, que se materializan en el dolo y la culpa.


El elemento subjetivo consistente en querer privar de la vida, relativo al "Animus necandi”.


HOMICIDIO, ATENUANTES, CALIFICATIVAS Y AGRAVANTES

ARTÍCULO 124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.

ARTÍCULO 125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad.

ARTÍCULO 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.

ARTÍCULO 127. Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años.

ARTÍCULO 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.

ARTÍCULO 129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.
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Agravante
Es un tipo penal que marca una condición en la que se ejecuta una acción y por lo cual se incrementa la pena a imponer por el ilícito cometido.

Atenuante
Es un tipo penal que establece condiciones por las cuales al cometerse una acción típica su penalidad debe verse en decremento.

Lesiones

ARTÍCULO 130. Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

I. De treinta a noventa días multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;

II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;

III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;

IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;

V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;

VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y

VII. De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

(ADICIONADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2006)
Las lesiones a que se refiere la fracción I serán sancionadas por este Código únicamente cuando se produzcan de manera dolosa.
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Los elementos objetivos:
Descriptivos:

a).- La conducta positiva o de acción, que se traduce en un hacer voluntario, que realiza una persona física (sujeto activo que no requiere de alguna calidad específica), consistente en causar una lesión a otro sujeto.

b).- La lesión del bien jurídico tutelado, que lo es la integridad física y la salud de las personas .

c).- El objeto material sobre el cual recae la conducta del activo, que lo es el cuerpo del ofendido.

d).- El resultado material, traducido en la producción de una lesión que consiste en…..?.

e).- La atribuibilidad del resultado a la conducta desplegada por el agente delictivo.

f).- La forma de intervención del sujeto activo en los hechos que se le atribuye, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 fracción…..? del Código Penal para el D.F., o 13 del Código Penal Federal.

Normativos, que implican una valoración de carácter cultural, relativo al término alteración o daño (Código Penal D.F.) o valoración jurídica Código Penal Federal.

Los elementos subjetivos, que se materializa en el dolo o la culpa:

El elemento subjetivo genérico referente al dolo con que actúa el activo, al conocer los elementos objetivos del hecho típico en estudio y querer su realización, de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 en su párrafo primero y segundo del Código Penal D.F. u 8 y 9 párrafo primero del Código Penal Federal.

De conformidad con los elementos y descripción del tipo delictivo, se hace notar que, para que se integre el cuerpo del delito de LESIONES se tienen que acreditar todos y cada uno de los elementos señalados, en términos de lo que disponen los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales D.F. y 168 del Código Penal Federal.

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REGLAS COMUNES.
CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO 136. Al que en estado de emoción violenta cometa homicidio o lesiones, se le impondrá una tercera parte de las penas que correspondan por su comisión.

Existe emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente.

ARTÍCULO 137. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.

ARTÍCULO 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en estado de alteración voluntaria.

I. Existe ventaja:

a) Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;

c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o

d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

II. Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;

III. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;

IV. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;

V. Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;

VI. Existe saña: Cuando el agente actúe con crueldad o con fines depravados; y

VII. Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.

ARTÍCULO 139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.

ARTÍCULO 140. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos:

I. (DEROGADA, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

II. (DEROGADA, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o

IV. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2003)
Cuando se ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 130 de este Código cometidas culposamente y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere la fracción VII del artículo 138 de este Código, la pena aplicable será de dos años seis meses a ocho años de prisión.

Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

ARTÍCULO 141. Cuando por culpa se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta; o si es servidor público, destitución e inhabilitación por igual período para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

Cuando por culpa se causen a dos o más personas, lesiones de las previstas en las fracciones V, VI ó VII del artículo 130 de este Código, las sanciones correspondientes se incrementarán en tres cuartas partes; adicionalmente, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito y en el caso de servidores públicos destitución e inhabilitación para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.
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Acción dolosa
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate o previendo como posible su resultado típico, quiere o acepta su realización.
  
Acción culposa

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.  





Robo


ARTÍCULO 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:
I. (DEROGADA, G.O. 15 DE MAYO DE 2003)
(REFORMADA, G.O. 15 DE MAYO DE 2003)
II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;
III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2006)
IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.
(REFORMADO, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento.

ARTÍCULO 221. Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo:
I. Aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido; o
II. Se apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título legítimo.

ARTÍCULO 222. Al que se apodere de una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legitimo poseedor y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y no de dominio, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de treinta a noventa días multa.
Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores de mercado.

ARTÍCULO 223. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este Código, cuando el robo se cometa:

I. En un lugar cerrado;
II. (DEROGADA, G.O. 15 DE MAYO DE 2003)
III. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;
IV. Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;
V. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario o respecto de productos de la misma índole;
VI. Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje o en terminales de transporte;
VII. Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, sobre los bienes de los huéspedes, clientes o usuarios;
VIII. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo, se le impondrá además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;
IX. En contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad; o
X. Respecto de vales de papel, o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 15 DE MAYO DE 2003)
ARTÍCULO 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este Código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:
I. En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles;
II. En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;
III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público;
IV. Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;
V. En despoblado o lugar solitario;
(REFORMADA, G.O. 15 DE MAYO DE 2003)
VI. Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presenten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio;
VII. Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad;
(ADICIONADA, G.O. 15 DE MAYO DE 2003)
VIII. Respecto de vehículo automotriz o parte de éste; o
(REFORMADA, G.O. 4 DE JUNIO DE 2004)
IX. En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público.

ARTÍCULO 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:
I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado; o
II. Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2003)
Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.

ARTÍCULO 226. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

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Los elementos objetivos:

Descriptivos:

a).- La conducta positiva o de acción, que se traduce, en un hacer voluntario, realizada por una persona física (sujeto activo, que no requiere calidad específica), consistente en un apoderamiento.
b).- La lesión al bien jurídico tutelado que en el presente caso lo es el patrimonio de las personas.

c).- El objeto material relativo a la cosa sobre la cual recae el actuar del activo que en el presente caso lo fue una cosa mueble (entendida como un objeto corporal susceptible de tener un valor). 

d).- El resultado material, traducido en el detrimento patrimonial de la sujeto pasivo.

e).- La atribuibilidad del resultado a la conducta desplegada por el agente del delito.

f) La forma de intervención del sujeto activo en los hechos que se le atribuye, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 fracción…..? del Código Penal para el D.F., o 13 del Código Penal Federal.

Normativos, que implican una valoración de carácter jurídico o cultural consistentes en que la cosa "mueble" le sea "ajena" al delincuente, y que el apoderamiento haya sido, “sin derecho” (sólo para el tipo contenido en el Código penal Federal) y "sin consentimiento" de la persona, es decir, del sujeto pasivo, que no requiere ninguna calidad específica y es quien legalmente puede otorgarlo.


LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS que se materializan en el dolo y la culpa.

a) El elemento subjetivo genérico, consistente en el DOLO, el cual consiste en que el sujeto activo al conocer los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, quiere su realización.

b) El elemento subjetivo específico diverso al dolo, requerido por el tipo en análisis, relativo al ánimo de dominio que debe tener el sujeto activo al momento del apoderamiento, consistente en conducirse sobre el objeto material como propietario y sacarlo de la esfera de disponibilidad de quien legalmente puede otorgarlo.
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No. Registro: 293,594
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Quinta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXXVIII
Tesis:
Página: 481

ROBO FAMELICO COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
La causa excluyente de responsabilidad a que se refiere la fracción VI del artículo 17 del Código Penal de Michoacán, y que consiste en delinquir contra el patrimonio de las personas por hambre o miseria manifiesta, cuando el valor de lo sustraído sólo sea suficiente para proporcionar alimento al delincuente o a éste y a su familia por una sola vez, elementos estos que se surten si el apoderamiento de objetos se refiere a los factores que en forma inmediata y directa tiendan a remediar las necesidades imperiosas personales o familiares, esto es, lo estrictamente indispensable para satisfacer las imperiosas necesidades del momento, por una sola vez.

Amparo directo 3184/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 12 de junio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.

No. Registro: 262,049
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Sexta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Segunda Parte, XXXII
Tesis:
Página: 95

ROBO DE INDIGENTE Y ESTADO DE NECESIDAD.
No quedó comprobado en autos que los acusados se apoderaran de lo estrictamente indispensable para la satisfacción de sus necesidades personales o familiares del momento, porque hubiera sido bastante la apropiación de la becerra que robaron para llenar esas finalidades; mas el hecho de llevarse además una vaca, revela, sin duda, un grado de inclinación hacia lo ajeno. La conducta de los inculpados no cabe, pues, en la hipótesis del precepto que consagra el llamado robo de famélico o de indigente, ni tampoco encuadra en el artículo que establece, en forma genérica, la excluyente por estado de necesidad, cuya amplitud es obvia (ya que el dispositivo del robo de indigente estatuye una especie del genérico estado necesario). En el estado de necesidad, para salvar bienes mayores, como son indiscutiblemente la salud y la vida, es lícito sacrificar otros de menor entidad, también jurídicamente tutelados, como en el caso los semovientes; pero debe entenderse que los intereses afectados han de ser los racionalmente adecuados para que puedan salvarse los mas valiosos, extremo éste que no se surte en la especie, porque bastaba, según el más elemental sentido común, únicamente el sacrificio de la becerra.

Amparo directo 7984/59. Filemón Olguín Rivera y coagraviados. 26 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.
No. Registro: 208,817
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XV-II, Febrero de 1995
Tesis: VI.1o.8 P
Página: 538

ROBO DE USO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
Conforme al artículo 360 del Código de Defensa Social vigente al ocurrir los hechos (correlativo del artículo 389 del Código en vigor), si está comprobado el apoderamiento de una cosa ajena, para que pueda aplicarse la sanción que tal precepto señala, es menester que el acusado acredite plenamente haberla tomado sólo con carácter temporal, no para apropiársela o venderla. En otras palabras, corresponde al acusado la carga de probar plenamente esta modalidad para ubicarse en el robo de uso y no en el robo simple.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 1022/85. José Luis Hernández Millán. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.


No. Registro: 217,411
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XI, Febrero de 1993
Tesis:
Página: 325

ROBO DE USO, CONFIGURACION DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
Para que se dé el delito de robo de uso conforme al artículo 307 segundo párrafo del Código Penal del Estado de México, se requiere que el apoderamiento de la cosa sea con carácter temporal y no para apropiársela o venderla y ello siempre y cuando el acusado la restituya espontáneamente antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, de esta manera, cuando la restitución no es espontánea sino que el sujeto activo al ver a la policía la abandona, no se configura el delito de robo de uso sino el de robo simple.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 947/92. Rodolfo Quintero Morales. 13 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del Rocio F. Ortega Gómez.


No. Registro: 220,302
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
IX, Marzo de 1992
Tesis:
Página: 296

ROBO DE USO, REQUISITOS PARA SU CONFIGURACION.
Para que se configure el delito de robo de uso debe quedar fehacientemente demostrado en los autos del sumario que el sujeto activo se apoderó del bien objeto de tal ilícito con el propósito exclusivo de usarlo, lo que implica que su tenencia obedece al fin al que se le destine por un tiempo razonable, sin ánimo de apropiación o de enriquecimiento, a cuyo término debe el detentador devolverlo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 424/90. Juan Chávez Flores. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Heriberto Sánchez Vargas.


No. Registro: 222,704
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Junio de 1991
Tesis:
Página: 417

ROBO SIMPLE Y ROBO DE USO. DIFERENCIAS.
El robo simple difiere del robo de uso, en que en el primero el apoderamiento es definitivo, con ánimo de apropiación y enriquecimiento, mientras que en el segundo la cosa ajena, mueble, se toma con carácter temporal, sin el consentimiento de quien legalmente puede disponer de ella conforme a derecho y sin el propósito de apropiársela y obtener un lucro.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1321/90. Justino Hernández Domínguez. 31 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias.








Abuso de confianza

ARTÍCULO 227. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:
I. De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;
II. Prisión de cuatro meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2006)
III. Prisión de tres a cuatro años y de doscientos cincuenta a seiscientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo;
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2006)
IV. Prisión de cuatro a seis años y de seiscientos a novecientos días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil pero no de diez mil veces el salario mínimo; y
(ADICIONADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2006)
V. Prisión de seis a doce años y de novecientos a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de lo dispuesto excede de diez mil veces el salario mínimo.

ARTÍCULO 228. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:
I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;
II. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona;
III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; y
IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.

(REFORMADO, G.O. 4 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 229. Se equipara al abuso de confianza, y se sancionará con las mismas penas asignadas a este delito; la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

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Los elementos objetivos:

Descriptivos:

a).- La conducta positiva o de acción, que se traduce en un hacer voluntario, realizada por una persona física (sujeto activo que no requiere de alguna calidad específica) consistente en disponer para sí de una cosa.

b) La lesión al bien jurídico protegido por la norma, que lo es el patrimonio de las personas.

c).- El objeto material relativo a una cosa mueble (entendida como un objeto corporal susceptible de tener un valor).

d).- El resultado material, traducido en el detrimento patrimonial del sujeto pasivo.

e) La atribuibilidad del resultado a la conducta desplegada por el agente del delito.

f).- La forma de intervención del sujeto activo.

Normativos, que implican una valoración de carácter jurídico consistente en que el activo disponga para si de una cosa mueble ajena, de la cual se la haya transmitido la tenencia pero no el dominio.

LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS que se materializan en el dolo y la culpa

a) El elemento subjetivo genérico respecto del dolo con que se actúa el activo, al conocer los elementos objetivos del tipo penal en estudio y querer su realización.


Notas.-

Tenencia.- Elemento normativo de orden jurídico que se explica de la siguiente manera:

La detentación sobre la cosa integraría una verdadera presión cuando resulte apta para establecer una vinculación jurídica entre el poseedor y la cosa, rompiendo la relación de custodia o de vigilancia del dueño sobre ella, Por tanto, no habrá posesión y consiguientemente no podrá hablarse de trasmisión de la tenencia de la cosa, mientras esta se mantenga dentro de la esfera de poder del dueño, ya por estar bajo su custodia directa o ejercida a través de un tercero, bajo su vigilancia o bien en su esfera de actividad, sin que el acceso a la misma por parte del agente signifique renuncia del propietario al poder de hecho y de derecho que como dueño tiene sobre la misma.[1]   

Dominio.- De domo, as, are, que significa sujetar, dominar.
               
Derecho de usar, disfrutar vindicar y disponer de una cosa corporal, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes reguladoras de la propiedad. [2]



[1] Pavón Vasconcelos, Francisco, Comentarios de Derecho Penal. Edit. Porrúa, S.A., México, p. 105
[2] Clemente de Diego, Felipe, Instituciones de Derecho Civil Español, t. I, Madrid, 1959, p. 375 y sigs.







Fraude


ARTÍCULO 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:
I. De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;
II. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2006)
III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo;
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2006)
IV. Prisión de cuatro a seis años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil pero no de diez mil veces el salario mínimo; y
(ADICIONADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2006)
V. Prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces el salario mínimo.
(ADICIONADO, G.O. 4 DE JUNIO DE 2004)
Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:
I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;
V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;
VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;
VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas;
VIII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos;
IX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;
X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario;
XI. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador.
XII. Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada.
En este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción anterior.
Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.
XIII. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate;
XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la Institución; o
XV. Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.

(REFORMADO, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO 232. A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de cuatro meses a dos años seis meses de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa.

ARTÍCULO 233. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y de cuatrocientos a cuatro mil días multa, al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos.

Artículo 233 Bis.- Se le impondrá la pena prevista en el artículo anterior, al que por medio del engaño, con el fin de obtener un lucro para si o para otro, ofrezca por cualquier medio un empleo que resulte falso o inexistente, en perjuicio del patrimonio del solicitante.

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Los elementos objetivos:

Descriptivos:

a).- La conducta positiva o de acción, que se traduce en un hacer voluntario, realizada por una persona física (sujeto activo que no requiere de alguna calidad específica) consistente en que a través del engaño obtiene un lucro indebido.

b).- La lesión al bien jurídico tutelado, que en el presente caso lo es el patrimonio de las personas.

c).- El objeto material relativo a la cosa sobre la cual recae la conducta del activo.

d).- El resultado material, traducido en el detrimento patrimonial sufrido por el pasivo.

e).- La atribuibilidad de ese resultado a la conducta desplegada por el agente del delito.

f).- El medio comisivo requerido por el tipo en estudio, que en el presente caso lo es el engaño.

g).- La forma de intervención del sujeto activo en los hechos que se le atribuye, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 fracción…..? del Código Penal para el D.F., o 13 del Código Penal Federal

Los elementos normativos, que implican una valoración de carácter jurídico o cultural, consistentes en que el indiciado obtuvo un "lucro indebido ".

El elemento subjetivo que se materializa en el dolo genérico, consistente en el hecho de conocer el activo los elementos objetivos del tipo penal y querer su realización.

El elemento subjetivo específico, entendido como el ánimo de lucro del sujeto activo de conducirse sobre el objeto material como propietario y hacerse indebidamente del numerario.


NOTAS.-

Engaño.- Elemento objetivo (medio comisivo)

Apreciable mediante los sentidos consistente en la especifica y particular mecánica utilizada para crear una falsa apreciación de la realidad en el pasivo.


Error.- Elemento objetivo (medio comisivo)

Elemento consistente en un falso concepto de la realidad.

Se puede engañar para hacer caer en error; sin embargo se da el caso en el cual el agente conoce el error en el que se encuentra la víctima y se aprovecha de tal condicionamiento, para hacerse de la cosa.

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No. Registro: 201,051
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IV, Octubre de 1996
Tesis: VII.P. J/20
Página: 394

FRAUDE. EL ESPECIFICO Y PRECONCEBIDO FIN DE OBTENER ALGUNA COSA TOTAL O PARCIALMENTE AJENA CON ANIMO DE DOMINIO, LUCRO O USO EN PERJUICIO DEL PATRIMONIO DEL PASIVO, ES INDISPENSABLE PARA QUE SE CONFIGURE EL ILICITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El delito de fraude previsto en el artículo 187 del Código Penal para el Estado, que está comprendido en el Título VI del Libro Segundo de dicho ordenamiento legal y que se refiere a los delitos cometidos en contra del patrimonio de las personas, se caracteriza porque a virtud del engaño de que se hace víctima al pasivo o del aprovechamiento del error en que éste se encuentre, el activo persigue el específico y preconcebido fin de obtener alguna cosa total o parcialmente ajena con ánimo de dominio, lucro o uso en perjuicio del patrimonio de aquél, lo que implica que entre la dolosa intención de defraudar y el beneficio ilícito obtenido debe existir una relación inmediata de causa-efecto.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 219/95. Juez Primero de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz. 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.

Amparo en revisión 468/94. Roberto del Angel Hernández. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón.

Amparo en revisión 454/95. Maximino Ortega Martínez. 17 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Sánchez Angeles, en funciones de Magistrado por ministerio de ley. Secretaria: Leticia López Vives.

Amparo directo 1/96. Crisóforo Hernández Flores. 28 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Amparo directo 59/96. Crisóforo Hernández Flores. 28 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. No. Registro: 307,507




Tesis aislada
Materia(s): Penal
Quinta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXVI
Tesis: 
Página: 3710

LUCRO EN EL FRAUDE.
El lucro, o el ánimo, o la acción de lucrar, es no sólo el propósito de obtener alguna cosa reducida a ganancias pecuniarias, sino que el término "lucro", debe tomarse, para los efectos jurídicos, en su acepción más alta, comprendiendo en ellos el simple uso o la disposición de la cosa, para fines propios o ajenos del agente activo del delito, cualesquiera que ellos sean. Lo decisivo para que el lucro se realice, es que se tome el bien jurídico con el ánimo de disponer de él, según el arbitrio personal del delincuente.

Amparo penal en revisión 8973/42. Tsuru Kiso.- 2 de junio de 1943.- Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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Extorsión



ARTÍCULO 236. Al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa.
Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, las penas se incrementarán en un tercio.
Las penas se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por servidor público o miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. Se impondrán además al servidor o ex-servidor público, o al miembro o exmiembro de corporación de seguridad pública o privada, la destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos; también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada.

Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando en la comisión del delito:
I. Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; o
II. Se emplee violencia física.

Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica.

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Entendiéndose por:

Lucro.- Del lat. lucrum. 1. m. Ganancia o provecho que se saca de una cosa. 1. Der. Ganancia o utilidad que se regula por la que podría producir el dinero en el tiempo que ha estado dado en empréstito o mutuo.[1]


Los elementos objetivos:

Descriptivos:

a).- La conducta positiva o de acción, que se traduce, en un hacer voluntario, realizada por una persona física (sujeto activo, que no requiere calidad específica), consistente, en obligar a otro a dar algo

b).- La lesión del bien jurídico tutelado que en el presente caso lo era el patrimonio de las personas.

c).- El objeto material relativo a la cosa sobre la cual recae el actuar del activo que una cosa mueble (entendida como un objeto corporal susceptible de tener un valor).

d).- El resultado material, consistente en el detrimento patrimonial que se causa al pasivo.

e).- La atribuibilidad del resultado a la conducta desplegada por el agente del delito.

f).- La forma de intervención del sujeto activo en los hechos que se le atribuye, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 fracción…..? del Código Penal para el D.F., o 13 del Código Penal Federal

Los elementos normativos, que implican una valoración de carácter jurídico o cultural consistentes en que se obligue a otro a dar obteniendo un "lucro para sí", en perjuicio de una persona, es decir, del sujeto pasivo, que no requiere ninguna calidad específica.

El elemento subjetivo que se materializa en el dolo genérico, consistente en el hecho de conocer el activo los elementos objetivos del tipo penal y querer su realización.




[1] Diccionario de la Lengua Española. Edición electrónica. Versión 21.1.0 © Real Academia Española 1992. © de la edición electrónica, Espasa, Calpe, S.A., 1995





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